Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205623
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXXIII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205623
- Clave de tesis
- P. LXXXIII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 35
SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE. LA MULTA PREVISTA EN SU ARTICULO 136, FRACCION III, NO ES CONTRARIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 35
Tomando en cuenta el contenido de los invocados preceptos, se concluye que la multa a que se refiere el artículo 136, fracción III, no queda comprendida dentro del concepto que utiliza el texto constitucional al prohibir la confiscación, pues ésta constituye una pena y consiste en el apoderamiento por parte del Estado de todos los bienes de una persona, situación que no se presenta en la especie; además, la multa que en su caso ordena imponer el artículo combatido a la empresa de seguros que no hubiere acreditado haber cumplido con la sentencia ejecutoria dictada en su contra, es una consecuencia derivada del incumplimiento del requerimiento tendiente a demostrar dicho cumplimiento de la sentencia. Finalmente, debe señalarse que el propio texto constitucional, en su artículo 22, párrafo segundo, categóricamente dispone que no se considera confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas; es decir, aun cuando llegaren a aplicarse todos los bienes de una persona, tratándose del pago de tributos o multas, no se está ante la figura de la confiscación prohibida por el primer párrafo del artículo 22 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 912/91. Seguros Monterrey, S.A. 18 de junio de 1992. Unanimidad de quince votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes trece de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green: aprobó, con el número LXXXIII/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Samuel Alba Leyva y Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Julio de 1995, tesis P./J.7/95, página 18, de rubro: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.", y tesis P./J.9/95, página 5, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.".