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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 28/92JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205631
- Clave de tesis
- P./J. 28/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 14
FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 14
El precepto legal mencionado no viola el artículo 27 constitucional al prescribir que los fraccionadores, en su carácter de vendedores, no pueden exigir de los compradores, en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, pues ello no implica una modalidad a la propiedad privada, toda vez que el quejoso no la tiene respecto del bien objeto de la compraventa. En efecto, una modalidad de la propiedad privada se traduce en la extinción parcial de las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo que no ocurre en la hipótesis examinada puesto que para ello sería necesario que el vendedor, con posterioridad a la celebración del contrato fuera propietario del inmueble objeto del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vendedor, no obstante que se trate de un contrato de compraventa a plazos transfiere el dominio de la cosa desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa, resulta claro que el precepto citado no puede implicar una modalidad a la propiedad privada violatoria del precepto constitucional citado, "sino, en todo caso, una modalidad a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa consistente en no poder estipular el pacto comisorio en el contrato, así como tampoco exigir la rescisión del mismo".
Precedentes
Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85. Sercomín, S.A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro.
Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85. Sercomín, S.A. 11 de octubre de 1990. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Mario Alberto Adame Nava.
Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85. Sercomín, S.A. 11 de octubre de 1990. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio.
Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86. Sercomín, S.A. 1o. de abril de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86. Sercomín, S.A. 1o. de abril de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: David Olvera Díaz.
El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número 28/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán, Felipe López Contreras, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García. México, D. F., a 11 de septiembre de 1992.