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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXI/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205646
- Clave de tesis
- P. LXXI/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 36
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. LOS AJUSTES SEMESTRALES A LOS PAGOS PROVISIONALES NO CONSTITUYEN ANTICIPOS DE UN GRAVAMEN NO GENERADO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 36
De lo dispuesto por los artículos 1o. y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deriva que el objeto del gravamen lo constituyen los ingresos gravables y que la obligación tributaria nace en el momento en que se obtiene, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, lo que lleva a considerar que dicho gravamen se va causando operación tras operación, en la medida en que se van generando dichos ingresos. Por tanto, no hay impedimento para que el contribuyente efectúe pagos provisionales del impuesto que se ha generado conforme a un cálculo estimativo que atiende a factores del ejercicio o ejercicios fiscales inmediatos anteriores y a datos del período provisional, y dado que el margen de aproximación de los pagos provisionales con el impuesto generado puede variar en mayor o menor grado, el artículo 12-A, fracción III de la ley establece un sistema de ajustes al monto de los pagos provisionales que tiende a obtener resultados que se aproximen, hasta donde sea posible, al monto real que corresponde cubrir por concepto del impuesto generado. Los ajustes de referencia no son, por ende, anticipos de un gravamen que no se ha generado sino el medio para cumplir obligaciones tributarias ya generadas.
Precedentes
Amparo en revisión 5572/90. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 6 de agosto de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LXXI/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán y Felipe López Contreras. México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos.