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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXII/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205647
- Clave de tesis
- P. LXXII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 37
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. NO ES INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 12-A, FRACCION III, DE LA LEY, POR NO EXIMIR DE LA OBLIGACION DE AJUSTAR LOS PAGOS PROVISIONALES A LOS CONTRIBUYENTES QUE TENGAN UNA HISTORIA FISCAL DE PERDIDAS.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 37
El artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que: "los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, aun cuando no haya cantidad a enterar, excepto tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, o cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación". Es decir, que los contribuyentes que han tenido una historia fiscal de pérdidas no están excluidos legalmente de la obligación de efectuar sus declaraciones de pagos provisionales, pues éstas deben presentarse aun cuando no haya cantidad a enterar y, por tanto, también están obligados a efectuar los ajustes semestrales. Sin embargo, lo anterior no resulta inconstitucional, pues los ajustes a los pagos provisionales se determinan, según lo dispuesto por el artículo 12-A, fracción III, con base en una utilidad fiscal que resulta de la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del ejercicio y hasta el último día del penúltimo mes de ese ejercicio, a los que se resta el monto de las deducciones autorizadas por la ley, correspondientes a dichos períodos y, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, de forma tal que si resulta cantidad a enterar es porque en el período del ajuste de que se trate, fueron mayores los ingresos obtenidos que los deducibles y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, es decir, se entera un impuesto ya generado sobre una cantidad fiscal ya obtenida.
Precedentes
Amparo en revisión 5572/90. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 6 de agosto de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LXXII/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán y Felipe López Contreras. México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos.