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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXXV/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205649
- Clave de tesis
- P. LXXV/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 39
MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACION. NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA ANTE LA INMINENCIA DE SER PRIVADO DE LIBERTAD.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 39
En la tesis número 59, publicada en al página 623 de la Primera Parte del Informe de Labores correspondiente al año de 1989, esta Suprema Corte de Justicia ya ha determinado que si quien interpone un recurso de reclamación notoriamente improcedente se encuentra privado de su libertad, no puede ser sancionado, puesto que se estima que lo hace con la finalidad de recuperarla, sin que tal proceder pueda implicar mala fe. Pues bien, criterio semejante opera cuando el recurrente, aunque no esté privado de su libertad, se encuentre ante la inminencia de perderla por virtud de una orden de aprehensión que se haya girado en su contra, toda vez que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, y en ambos casos lo que se tutela es el bien supremo de la libertad del individuo.
Precedentes
Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 10/92. Enrique Flores Guzmán. 9 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Graciela M. Landa Durán
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LXXV/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán y Felipe López Contreras. México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos.