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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P./J. 20/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205652
- Clave de tesis
- P./J. 20/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 55, Julio de 1992; Pág. 11
DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 55, Julio de 1992; Pág. 11
De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que dicho acuerdo sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica necesariamente una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no, sus elementos. En tal virtud, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, dictado en forma ilegal, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo adverso al afectado, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.
Precedentes
Contradicción de tesis 65/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito, al resolver los amparos directo número 2376/90 y en revisión número 579/88. 15 de agosto de 1991. Mayoría de quince votos. Ponente: Felipe López Contreras. Disidentes: Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Lanz Cárdenas y Díaz Romero. Ausentes: Adato Green y Chapital Gutiérrez. Secretario: José Manuel de Alba de Alba.
El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada el martes dieciséis de junio en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 20/92, la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Clementina Gil de Lester y Santiago Rodríguez Roldán. México, Distrito Federal, a 18 de junio de 1992.