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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LXIII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205660
- Clave de tesis
- P. LXIII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 55, Julio de 1992; Pág. 24
DESARROLLO TURISTICO. LOS DECRETOS QUE LOS DECLARAN DE UTILIDAD PUBLICA Y LA ADQUISICION Y EXPROPIACION DE TERRENOS PARA ESE FIN, SIN QUE SE DETERMINE QUE EN SU EJECUCION MATERIAL INTERVENGA LA SECRETARIA DE TURISMO, NO REQUIEREN DEL REFRENDO DE SU TITULAR.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 55, Julio de 1992; Pág. 24
Si el Presidente de la República emite un decreto por el que solamente se declara de utilidad pública un desarrollo turístico en una determinada zona del país, así como la adquisición de terrenos para ese fin, expropiándose una superficie que en el propio Decreto se identifica a través de los datos de su localización, y sin que se prevenga que en su ejecución intervenga la Secretaría de Turismo, quien debe refrendarlo no es el Titular de esa dependencia sino el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología (hoy Secretario de Desarrollo Social), toda vez que conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (texto aplicable en 1987), compete a dicha dependencia, entre otros asuntos, determinar y conducir la política inmobiliaria de la administración pública federal, lo que implica, que es a ella a la que el asunto corresponde, debiendo ser su Titular quien refrende el Decreto, en los términos establecidos por el artículo 92 de la Constitución, conforme al cual la obligatoriedad de los reglamentos, acuerdos y órdenes que emita el Presidente de la República se condiciona a que sean firmados por el Secretario de Estado "a que el asunto corresponda", lo que alude necesariamente a la dependencia que se ocupe de la materia sobre la que versen esas determinaciones.
Precedentes
Amparo en revisión 6206/90. Lamberto Hernández Navarro. 3 de junio de 1992. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Graciela Margarita Landa Durán.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles primero de julio en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LXIII/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Luis Fernández Doblado. México, Distrito Federal, a dos de julio de mil novecientos noventa y dos.