Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205666
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XLII/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205666
- Clave de tesis
- P. XLII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 23
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. ES INCONSTITUCIONAL SU ARTICULO 17, POR CONTRAVENIR EN CUANTO A LA FORMA DE PAGO, LO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 7o. DEL ORDENAMIENTO QUE REGLAMENTA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 23
La Ley del Impuesto al Activo de las Empresas señala, en el primer párrafo de su artículo 7o., que los contribuyentes de este gravamen "efectuarán un primer pago provisional trimestral y nueve mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día diecisiete del cuarto mes del ejercicio y de cada uno de los meses siguientes a aquél al que corresponde el pago"; por su parte, el artículo 17 del ordenamiento que la reglamenta dispone: "Las personas físicas y las asociaciones y sociedades civiles podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto en forma cuatrimestral a más tardar el día quince de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, en lugar de hacer dichos pagos provisionales en los plazos previstos en el artículo 7o. de la ley". La comparación de las disposiciones en cita permite advertir que el precepto reglamentario otorga un tratamiento privilegiado a ciertos contribuyentes por lo que hace a la época de pago del impuesto causado, modificando la voluntad del legislador expresada, sin salvedades, en el texto de la ley; por consiguiente, si las normas reglamentarias desenvuelven el contenido de las leyes, resulta lógico concluir que las primeras no pueden contrariar lo que determinan las segundas, ni modificar supuestos ya previstos por estas últimas, de ahí que la disposición reglamentaria que se analiza viole el orden constitucional del cual emana, al variar hipótesis que el legislador ya definió en el texto de la norma legal.
Precedentes
Amparo en revisión 324/90. Química Ehlinger, S. A. de C. V. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Amparo en revisión 4068/90. Laboratorios Zerboni, S. A. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles trece de mayo en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XLII/92, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.