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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XLIV/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205668
- Clave de tesis
- P. XLIV/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 25
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. ES INCONSTITUCIONAL SU ARTICULO 21, POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 9o. DEL ORDENAMIENTO QUE REGLAMENTA, EN CUANTO AL PLAZO DE ACREDITAMIENTO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 25
La Ley del Impuesto al Activo de las Empresas señala, en el primer párrafo de su artículo 9o., que los contribuyentes de ese gravamen "podrán acreditar una cantidad equivalente al efectivamente pagado contra las cantidades a que estén obligados en el impuesto sobre la renta, correspondiente a sus actividades empresariales, siempre que se trate del mismo ejercicio y de los tres ejercicios siguientes"; por su parte, el artículo 21 del ordenamiento que la reglamenta dispone que para los efectos del invocado artículo 9o., los contribuyentes cuya actividad preponderante sea la construcción de obras públicas, la enajenación de lotes en fraccionamientos o parques industriales, o los causantes que sean concesionarios de la operación de carreteras, "podrán acreditar, en los cinco ejercicios siguientes, una cantidad equivalente al impuesto del ejercicio efectivamente pagado que no hubieren podido acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo en el mismo ejercicio". La comparación de las disposiciones en cita permite advertir que el precepto reglamentario otorga un tratamiento inequitativo a ciertos contribuyentes, excediendo y contrariando la voluntad del legislador, expresada taxativamente en el texto de la Ley; por consiguiente, si las normas reglamentarias desenvuelven el contenido de las leyes, resulta lógico concluir que las primeras no pueden contradecir las hipótesis de las segundas estableciendo supuestos distintos de los ya previstos; de ahí que la disposición reglamentaria que se analiza viola el orden constitucional del cual emana, al contrariar supuestos que el legislador ya definió en el texto de la norma legal, precisando sus exactos límites.
Precedentes
Amparo en revisión 2621/90. Plásticos Inyectados, S. A. de C.V. 16 de enero de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario. Manuel Armando Juárez Morales.
Amparo en revisión 324/90. Química Ehlinger, S. A. de C. V. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Amparo en revisión 4068/90. Laboratorios Zerboni, S. A. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de diecisiete votos . Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles trece de mayo en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XLIV/92, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.