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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205675
- Clave de tesis
- P. LII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 31
FACULTADES PARA MEJOR PROVEER PREVISTAS EN EL ARTICULO 49 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON. CORRESPONDEN SOLO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 31
La facultad de decretar la práctica de cualquier diligencia y la aportación o ampliación de pruebas que se estimen necesarias, con independencia de las rendidas por las partes, que otorga el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, "a los Jueces en todo tiempo", corresponde sólo a los de primera instancia, pues si bien el precepto citado se encuentra dentro del libro primero, título primero, capítulo II, "De las Actuaciones Judiciales", no puede interpretarse en forma aislada sino conjuntamente con las demás disposiciones que integran el cuerpo normativo del que forma parte, y en éste, los artículos 233 y 449, localizado el primero en el título quinto, "De la Prueba, Capítulo I, Reglas Generales", y el segundo en el título octavo, "De los Recursos", capítulo III, "De la Apelación", establecen que no es admisible prueba alguna en la segunda instancia, salvo el caso de las diligencias que pedidas en tiempo legal no se hubieran podido practicar por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o de dolo del colitigante. Por tanto, si se interpretan conjuntamente los artículos mencionados debe concluirse que la facultad establecida por el artículo 49, compete sólo a los Jueces de primera instancia porque la regla específica para la segunda es la de que ahí no es admisible prueba alguna salvo la excepción mencionada. Además, el artículo 49 fue reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial de 28 de diciembre de 1983 para establecer su actual redacción, en la que sólo se alude a los Jueces, mientras que antes de su reforma se aludía tanto a Jueces como a Magistrados respecto de las facultades para mejor proveer ahí previstas.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac. Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles trece de mayo en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LII/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.