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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LI/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205676
- Clave de tesis
- P. LI/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 31
REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCION QUE CONTIENE DECISION SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL AUN CUANDO NO SE HAGA UNA CONFRONTACION EXPRESA ENTRE ESTE Y ALGUN TEXTO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 31
En términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos expedidos por los Gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que en materia de amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado si en ella se contiene una decisión sobre la constitucionalidad de un precepto legal, entendiéndose como tal el pronunciamiento respectivo y los razonamientos en que se apoya, aun cuando para establecerlo, no se haga una confrontación expresa entre el precepto secundario y algún texto constitucional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles trece de mayo en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LI/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y José Trinidad Lanz Cárdenas. México, Distrito Federal, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.