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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LIII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205677
- Clave de tesis
- P. LIII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 32
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. NO LAS VIOLA EL ARTICULO 49 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 53, Mayo de 1992; Pág. 32
El precepto citado no viola las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio civil, que como garantía individual consagra el artículo 14 constitucional, por no otorgar al juzgador de segunda instancia la facultad que establece a favor del de primera instancia para decretar la práctica de diligencias y la aportación o ampliación de pruebas, con independencia de la ofrecidas y rendidas por las partes. En efecto, si las formalidades esenciales del procedimiento que exige el texto constitucional para el debido respeto de la garantía de audiencia previa al acto privativo, son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa al gobernado, se sigue que el precepto secundario no las infringe porque durante el juicio de primera instancia las partes tienen la posibilidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes y convenientes, de tal suerte que no les produce indefensión el que al tribunal de alzada no se le faculte para recabar oficiosamente nuevas pruebas, máxime si por la razón apuntada, el establecimiento de dos o más instancias no es exigencia para el debido respeto a las formalidades esenciales del procedimiento dentro de la garantía de audiencia.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles trece de mayo en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LIII/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.