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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XL/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205685
- Clave de tesis
- P. XL/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 20
SUSPENSION. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE TIENE POR CUMPLIMENTADO EL AUTO EN QUE SE DECRETO, RESULTA IMPROCEDENTE LA INCONFORMIDAD ANTE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 20
Tratándose del auto de suspensión, cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que lo tenga por cumplimentado, puede interponer el medio de defensa previsto para el caso por la Ley de Amparo siendo, en consecuencia, improcedente que interponga una inconformidad ante la Suprema Corte. Lo anterior obedece a que si bien es cierto que el artículo 143 de la Ley de Amparo establece que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones, entre otras, del artículo 105, también lo es que específicamente remite al párrafo primero de ese numeral en el que no se establece el derecho de inconformarse ante la Suprema Corte, que se consigna en la tercera parte y respecto de las resoluciones que tengan por cumplida una ejecutoria.
Precedentes
Varios 241/91. Recurso de reclamación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Top, S.A. de C.V. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Graciela M. Landa Durán.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes treinta y uno de marzo próximo pasado, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, José Antonio Llanos Duarte, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio Magaña Cárdenas: aprobó, con el número XL/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. México, Distrito Federal, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.