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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXIV/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205692
- Clave de tesis
- P. XXIV/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 5
NOTARIOS, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS EN QUE INTERVENGAN. (LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 5
Conforme a lo dispuesto en los artículos 60, fracción I, y 62 fracciones III y VIII, de la Ley del Notariado vigente en el Distrito Federal, no es requisito indispensable para la validez de los instrumentos públicos en los que se haga constar un acto jurídico, que se vacíen en el protocolo los textos de los antecedentes, tales como la escritura constitutiva de las sociedades, o documentos que acreditan la personalidad de quien las represente en ese acto, sino que únicamente indica que deben consignarse los antecedentes; certificarse haber tenido a la vista los documentos que se presentaron al Notario para la formación de la escritura y relacionar o insertar los documentos respectivos, o bien, agregarlos en original o en copia, es decir, el precepto legal otorga la alternativa de hacerlo de cualquiera de esas tres formas y de ninguna manera obliga a hacerlo específicamente de una de ellas; por lo que empleando cualquiera de esas alternativas, cumple cabalmente con lo especificado por la ley de la materia y, en consecuencia, el instrumento que contiene el acto pasado ante su fe, es legalmente válido.
Precedentes
Amparo en revisión 792/89. Halocarburos, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 1991. Por mayoría de doce votos de los señores ministros Azuela Güitrón, Alba Leyva, López Contreras, Adato Green, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Lanz Cárdenas, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez se determinó que las cuotas obrero patronales se rigen por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; Magaña Cárdenas, Castañón León, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Rodríguez Roldán, Moreno Flores y García Vázquez, votaron en contra. Puesto a votación, se aprobó por unanimidad de diecinueve votos: Presidente Schmill Ordóñez, Magaña Cárdenas, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Lanz Cárdenas, Díaz Romero, Llanos Duarte y Chapital Gutiérrez. Magaña Cárdenas, Castañón León, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Rodríguez Roldán, Moreno Flores y García Vázquez manifestaron que emitieron su voto en relación con el fondo del asunto, porque los obligaba el resultado de la votación anterior. (La votación unánime se refiere al criterio contenido en la tesis). Ausentes: Rocha Díaz y de Silva Nava. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Tesis número XXIV/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausentes: Noé Castañón León y José Trinidad Lanz Cárdenas. México, Distrito Federal, a catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.