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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XVIII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205701
- Clave de tesis
- P. XVIII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 15
ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR EL HECHO DE ESTABLECER EN SUS ARTICULOS 2o. Y 3o. QUE PARA LA DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE SE TENGA QUE ACTUALIZAR EL SALDO POR DEDUCIR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS ACTIVOS.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 15
No es exacto que mediante los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, que aluden al requisito de actualizar el saldo por deducir del impuesto sobre la renta, de los activos, para la determinación de la base, se pretenda gravar el superávit o ganancia derivada de la permanencia en la propiedad de un bien, sino atender a valores reales en dicha determinación. Efectivamente, las disposiciones mencionadas no contemplan como objeto del impuesto al activo de las empresas, el superávit o incremento que el valor de los bienes adquiere con motivo de la permanencia en el patrimonio de los particulares, pues no establecen el objeto del tributo, sino el procedimiento a través del cual ha de determinarse el impuesto por ejercicios fiscales, precisando por un lado, que para ello ha de sumarse el promedio del valor de los activos; que para obtener el promedio relativo al valor de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se actualizará el saldo por deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio en los términos del artículo 3o. de la ley reclamada; que ese saldo se disminuirá con la mitad de la deducción de inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que el resultado se dividirá entre el número de meses que comprende el ejercicio; y que el cociente se multiplicará por el número de meses que el bien de que se trate se utilizó en el ejercicio; y puntualizando por otro, que la actualización del saldo en cita se obtendrá multiplicándolo por el factor de actualización previsto en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período al que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 41 de esa ley. O sea, ambos preceptos mencionan la forma en que ha de obtenerse la base del tributo reclamado, y si bien es cierto que aluden a la actualización del saldo por deducir en el impuesto sobre la renta, a propósito del promedio del valor de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, como presupuesto necesario en la determinación de la expresada base, también lo es que lo hacen no para indicar cuál es el objeto gravado, sino para precisar un mecanismo aritmético que permita obtener el valor del promedio mensual que dichos activos tengan durante los ejercicios posteriores a la entrada en vigor del ordenamiento en reclamo. Además, si bien es verdad que los numerales en cuestión atienden al factor de actualización que resulta de considerar el monto original de la inversión y que ésta no pudo haberse modificado antes de la entrada en vigor de referencia, ello no significa que esa ley rija situaciones anteriores a su vigencia o lesione derechos adquiridos, puesto que a dicha actualización no le atribuye calidad de supuesto normativo que tenga como efecto la obligación de pagar el tributo, sino sólo lo toma como referencia para que la determinación de la base refleje, durante el ejercicio de que se trate, los valores reales del objeto gravado. Por otro lado, debe señalarse que la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no obra hacia el pasado afectando derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores por el hecho de que su objeto recaiga sobre activos que con anterioridad a su entrada en vigor poseía el sujeto pasivo del tributo, pues lo que grava el impuesto reclamado no es el argumento que el valor de los activos resienta por el fenómeno de la inflación, sino los activos que los sujetos del mismo poseen, pero durante la vigencia de la ley, esto es, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con independencia de que su valuación deba ser actualizada para determinar el monto del gravamen y exija en unos casos, por ende, considerar el valor que los activos hubiesen tenido en un tiempo anterior a la entrada en vigor de la ley reclamada, y de que su adquisición y posesión hubieren ocurrido anteriormente a dicha vigencia, motivo por el cual no se transgrede la garantía de irretroactividad que establece el artículo 14 Constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 369/90. Construcciones Santa María, S.A. 9 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, por mayoría de quince votos de los señores ministros Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez se resolvió, en lo que es materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso respecto de las leyes de Ingresos de la Federación y del Impuesto al Activo de las Empresas que se reclaman, González Martínez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra; y por mayoría de doce votos de Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez,se resolvió negar el amparo en relación con el artículo 9o. del reglamento de la ley del Impuesto al Activo de las Empresas impugnado; Llanos Duarte, González Martínez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausentes: Azuela Güitrón y de Silva Nava. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Hanz Eduardo López Muñoz.
Tesis número XVIII/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez. Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausente: Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.