Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205703
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. I/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205703
- Clave de tesis
- P. I/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 19
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE INICIARON SUS ACTIVIDADES EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 19
Los artículos 73, fracción VI, y 114, fracción I, disponen que el juicio de garantías es improcedente contra leyes que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, esto es, que se exige ineludiblemente la existencia del perjuicio como condición necesaria para la procedencia del juicio de amparo. Ahora bien, si se reclama la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, por sociedades mercantiles que iniciaron sus actividades en el año de mil novecientos ochenta y ocho, dichas sociedades se encontraban exentas de pagar el impuesto al activo de las empresas, por lo menos en el año de mil novecientos ochenta y nueve, conforme a lo dispuesto por el artículo 6o., párrafo final, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, el que a la letra dice: "No se pagará el impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el subsiguiente y el de liquidación. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones.", como dichas quejosas se encontraban exentas del pago del impuesto reclamado por el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y nueve, por ser el subsiguiente al de inicio. Debe concluirse que a las mismas, al momento de presentar su demanda de garantías, no les causaba perjuicio; entonces, en la especie, tenían que esperar a que tuviera lugar el primer acto de aplicación de la ley que les ocasionara perjuicios en la esfera de sus intereses jurídicos, a efecto de poder combatir su inconstitucionalidad, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, y por ende, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer respecto de ellas.
Precedentes
Amparo en revisión 3264/90. Inmobiliaria y Arrendadora Churubusco, S.A. de C.V. 16 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto adicionado, se aprobó por mayoría de trece votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez; González Martínez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausentes: Azuela Güitrón, Llanos Duarte y Gutiérrez Vidal. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.
Amparo en revisión 2779/90. Conductores Latincasa, S.A. de C.V. y coagraviadas. 20 de agosto de 1991. Por unanimidad de dieciocho votos se resolvió sobreseer en el juicio de garantías respecto de la quejosa Bienes Inmuebles Roni, sociedad anónima; por mayoría de catorce votos de los señores ministros Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez se resolvió sobreseer respecto de las quejosas Comercializadora Latincasa, sociedad anónima de capital variable, Arneses Electrónicos Arnelec, sociedad anónima de capital variable y Servicios Corporativos Latincasa, sociedad anónima de capital variable; de Silva Nava, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Puesto a votación el proyecto modificado se resolvió también, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo a Conductores Latincasa, sociedad anónima de capital variable, en los siguientes términos: por mayoría de dieciséis votos de Silva Nava, Rocha Díaz, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, Azuela Güitrón y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra; y por mayoría de quince votos de Rocha Díaz, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez en relación con el artículo 7o. de la propia ley, de Silva Nava, Azuela Güitrón y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Rocha Díaz manifestó su inconformidad con algunas de la consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular del amparo en revisión 2679/89, y su conformidad con las consideraciones relacionadas con los temas novedosos; y el Presidente Schmill Ordóñez manifestó su conformidad con las consideraciones relacionadas con los temas novedosos. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausentes: Magaña Cárdenas y González Martínez. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.
Tesis número I/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y Atanasio González Martínez. México, Distrito Federal, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.