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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. VII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205704
- Clave de tesis
- P. VII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 20
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTICULO 1o. CONTEMPLE COMO SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO A LOS ARRENDADORES, AUN CUANDO NO REALICEN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, NO IMPLICA VIOLACION DEL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 20
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 4 del Informe de mil novecientos ochenta y nueve, con el RUBRO: " GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD PARA GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA", estableció que el legislador está facultado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, para determinar cómo y en qué forma los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos, esto es, tiene libertad para seleccionar el objeto del impuesto, siempre que éste satisfaga los requisitos previstos en el propio dispositivo constitucional y, por ello, puede imponer gravámenes a cualesquiera manifestación de riqueza que revelen capacidad contributiva. Luego, si se eligió como objeto del tributo los bienes inmuebles que son otorgados para el uso o goce temporal de otros contribuyentes, de conformidad con el artículo 1o. de la ley controvertida, ello de ninguna forma lo hace inconstitucional, por la circunstancia de que no realicen actividad empresarial los arrendadores, pues en términos de la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución, están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado o del Municipio donde residan, y el Congreso de la Unión está facultado para imponer las contribuciones necesarias para sufragar el presupuesto de la Federación y elegir el objeto del tributo.
Precedentes
Amparo en revisión 1156/90. Martha Carolina Martínez Pérez. 17 de septiembre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de once votos de los señores ministros Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez; de Silva Nava, Azuela Güitrón, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, González Martínez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Rocha Díaz. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.
Tesis número VII/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Atanasio González Martínez y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.