Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205706
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. VI/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205706
- Clave de tesis
- P. VI/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 22
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. NO CONSTITUYE UNA EXPROPIACION.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 22
Existen diferencias radicales entre la expropiación y los impuestos, pues mientras la primera consiste en que a través de leyes de la Federación o de los Estados, por causa de utilidad pública, se procede a la ocupación de la propiedad privada, obteniendo el afectado una indemnización por la cosa expropiada de acuerdo con lo que establece la fracción VI, párrafo segundo del artículo 27 de la Carta Magna, los segundos constituyen una obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, como del Estado y Municipio en que residan, sin que el sujeto obligado obtenga una indemnización como contraprestación, tal como se desprende de la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución. De la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, no se advierte que a través de ella se hubiese expropiado algún bien, pues solamente aparece que el Congreso de la Unión con la facultad que le confiere el artículo 73, fracción VII de la Carta Magna impuso un tributo para contribuir a cubrir el presupuesto de la Federación, a lo que los mexicanos están obligados en términos del artículo 31, fracción IV, antes citado, equivalente al 2% del valor de los activos de los causantes que realizan la actividad empresarial o sobre los bienes de los que se conceda el uso o goce temporal para la mencionada actividad de otro contribuyente, por tanto, el impuesto impugnado no es una expropiación.
Precedentes
Amparo en revisión 1154/90. Adolfo Zamora Padilla. 12 de septiembre de 1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de trece votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez; Azuela Güitrón, Cal y Mayor Gutiérrez, González Martínez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Rocha Díaz manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión número 2679/89, y el propio Rocha Díaz y el Presidente Schmill Ordónez manifestaron su conformidad con las consideraciones relacionadas con los temas novedosos. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Rodríguez Roldán. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.
Tesis número VI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Atanasio González Martínez y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.