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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XII/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205708
- Clave de tesis
- P. XII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 29
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. SU ARTICULO 9o. NO CONTRARIA LA NORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 3o. DE LA LEY.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 29
Es inexacto que se viole el artículo 89, fracción I, constitucional, al existir oposición entre el artículo 9o. reglamentario y el 3o. de la ley impugnada respecto al período que se toma en cuenta para actualizar el monto original de adquisición de terrenos, en la determinación de la base. Ciertamente, al comparar el artículo 3o. de la ley, con el numeral 9o. reglamentario, se cae en la cuenta que éste no contraría la norma legal, puesto que sólo establece el procedimiento para determinar el "monto original de la inversión de cada terreno al inicio del ejercicio" previsto en el dispositivo 2o. de la ley reclamada, citando un período que comprende desde el último mes del penúltimo ejercicio a aquel por el que se calcula el impuesto hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a éste, en tanto que el citado en primer término se refiere a la actualización de los terrenos, invocando un período que corre desde el primer mes del ejercicio hasta el último mes de la primera mitad del mismo, con lo que es evidente que aun cuando ambos numerales aluden a un lapso, no puede existir una contradicción entre ellos porque éste en un caso es referible al monto original de la inversión de cada terreno al inicio del ejercicio por el cual se calcula el impuesto, y en otro es atribuible a la actualización del valor de los terrenos. En suma, ambos preceptos regulan situaciones diversas.
Precedentes
Amparo en revisión 369/90. Construcciones Santa María, S.A. 9 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, por mayoría de quince votos de los señores ministros Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez se resolvió, en lo que es materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso respecto de las leyes de Ingresos de la Federación y del Impuesto al Activo de las Empresas que se reclaman, González Martínez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra; por mayoría de doce votos de Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez se resolvió negar el amparo en relación con el artículo 9o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas impugnado; Llanos Duarte, González Martínez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausentes: Azuela Güitrón y de Silva Nava. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Hanz Eduardo López Muñoz.
Tesis número XII/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Atanasio González Martínez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.