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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXV/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205709
- Clave de tesis
- P. XXV/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 30
AMPARO CONTRA LEYES. TIENE INTERES JURIDICO EN LA REVISION EL QUEJOSO CUANDO OBTIENE, EN LA SENTENCIA, CONCESION CONTRA LOS ACTOS DE APLICACION, PERO NO RESPECTO DE LA LEY RECLAMADA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 30
Cuando en un juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley y el Juez de Distrito, en la sentencia que dicta, sólo otorga la concesión del amparo respecto de los actos de aplicación de la ley, más no así en relación a la ley misma al decretar el sobreseimiento o negativa del amparo en relación a dicho acto, podría suponerse que el quejoso carece de interés para interponer el recurso de revisión; sin embargo, esto no puede determinarse técnicamente en ese momento procesal, pues existe la posibilidad de que las autoridades responsables interpusieran el recurso de revisión en contra de ese pronunciamiento, lo que implica que el quejoso no puede condicionar la interposición de su recurso al otorgamiento de un amparo contra los actos de ejecución que, por su naturaleza, es recurrible. Lo anterior es así porque, tratándose de inconstitucionalidad de leyes, cuando el planteamiento se hace en la demanda de amparo indirecto, el efecto de la sentencia de otorgar el amparo contra ley no sólo es el de dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino el de impedir que el dispositivo combatido se pueda volver a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso. Esto significa que aun cuando se otorgue el amparo por los actos de aplicación, por vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico en que se declare la inconstitucionalidad de la ley reclamada y, por ello, está en aptitud legal de interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable. A mayor abundamiento, la procedencia del recurso deriva de lo previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, y es acorde con el principio de derecho procesal de que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio.
Precedentes
Amparo en revisión 949/90. Luis Gabriel Aguirre Chávez. 6 de noviembre de 1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Lanz Cárdenas, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Azuela Güitrón, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Ausentes: Adato Green, Alba Leyva, Castañón León y Gil de Lester. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Tesis número XXV/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausente: Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.