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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XIV/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205725
- Clave de tesis
- P. XIV/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 46
SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO TIENE APLICACION EN EL AMPARO CONTRA LEYES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 46
Es incorrecto que en el amparo contra leyes, cuando éstas se reclaman en su naturaleza autoaplicativa, el juez resolutor aplique en beneficio de la quejosa el principio de suplencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que esa aplicación procede sólo: "cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa". De tal dispositivo se desprende que las únicas violaciones a la ley que pueden provocar indefensión en perjuicio de un quejoso o de un particular recurrente, son las de carácter procesal, ya que sólo en ese caso se da la aplicación de la ley a un caso concreto. Por lo mismo, tal supuesto no se da en el amparo contra leyes autoaplicativas por no derivar el acto reclamado de un procedimiento jurisdiccional, sino del proceso legislativo en el cual no tiene participación el particular y, por tanto, resulta imposible que se dé en su contra una violación manifiesta de la ley que le provoque indefensión.
Precedentes
Amparo en revisión 6061/90. Martimex, S.A. de C.V. 17 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de dieciocho votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Gutiérrez Vidal, Moreno Flores, García Vázquez, Lanz Cárdenas, Díaz Romero y Presidente Schmill Ordóñez; González Martínez votó en contra. Castañón León, Lanz Cárdenas y Díaz Romero manifestaron su inconformidad con las consideraciones relacionadas con el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Ausentes: Azuela Güitrón y Chapital Gutiérrez. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
Amparo en revisión 3072/90. Instituto Trilingüe Londres, A.C. 16 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Lanz Cárdenas, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez. Ausentes: Azuela Güitrón, Llanos Duarte, Gutiérrez Vidal, González Martínez y Castañón León. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
Tesis número XIV/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Atanasio González Martínez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.