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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LV/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205738
- Clave de tesis
- P. LV/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 14
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS ARTICULOS 76 AL 81 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (VIGENTE EL 28 DE MARZO DE 1983), NO SON VIOLATORIOS DE LA CONSTITUCION, PUES ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS APORTACIONES MENCIONADAS.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 14
De la lectura de los preceptos mencionados se concluye que es la Ley del Seguro Social la que establece la obligación a cargo de los patrones de inscribir a sus trabajadores en el régimen obligatorio del seguro social, que incluye, entre otros, al seguro de riesgos de trabajo. Asimismo, el artículo 77 de dicha ley impone al patrón el deber de pagar las cuotas correspondientes de conformidad con las bases establecidas en el artículo 78 del mismo ordenamiento. En consecuencia, si los preceptos señalados contienen los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social, tales como sujeto, objeto, base, cuota y época de pago, entonces no violan el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice, para concluir en estos términos, el hecho de que los preceptos mencionados aludan al Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, puesto que regulan únicamente las disposiciones generales y señalan los pasos a seguir para el exacto cumplimiento de la ley.
Precedentes
Amparo en revisión 10424/83. Estambres y Lanas, S.A. 12 de septiembre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Lanz Cárdenas, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. De Silva Nava, Magaña Cárdenas, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Moreno Flores y García Vázquez manifestaron que votaron en relación con el fondo del asunto, porque los obligaba el resultado de la votación efectuada el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y expresaron su inconformidad con las consideraciones que estiman que las cuotas obrero patronales son de naturaleza fiscal; Azuela Güitrón, López Contreras, Adato Green y Presidente Schmill Ordóñez manifestaron su inconformidad con algunas consideraciones relativas a aspectos diferentes a los que hizo referencia de Silva Nava; y Lanz Cárdenas, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez precisaron que su voto se refirió a los puntos resolutivos cuarto y quinto y a las consideraciones que los rigen. Ausentes: Rodríguez Roldán y Rocha Díaz. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Tesis número LV/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de quince votos de los señores ministros: Presidente en funciones Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ausentes: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Noé Castañón León, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Trinidad Lanz Cárdenas. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.