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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LII/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205746
- Clave de tesis
- P. LII/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 5
NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYEN INVASION DE ESFERAS, PORQUE NO GRAVAN NINGUN ASPECTO DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y LA TELEVISION.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 5
Los artículos 45-G a 45-I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establecen el impuesto sobre nóminas, no constituyen invasión de esferas porque no gravan ningún aspecto de la industria de la radio y la televisión. En efecto, el artículo 45-G, de la ley de referencia establece que se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Igualmente establece que, para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral. De lo anterior se advierte que el objeto del impuesto reclamado son las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. De ello no se sigue que los artículos mencionados graven algún aspecto de la industria de la radio y la televisión, puesto que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, dicha industria comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímil o cualquier otro procedimiento técnico posible. Además, cabe destacar que en los casos en que los hechos generadores de un tributo no son propiamente las actividades que contempla el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución, sino que su objeto es diferente a los que establece el precepto constitucional invocado, no hay impedimento legal para que las entidades federativas o del Departamento del Distrito Federal los puedan establecer.
Precedentes
Amparo en revisión 5293/90. Radio Impulsora Hérdez, S.A. 20 de junio de 1991. Puesto a votación el proyecto con las correcciones indicadas, se aprobó por mayoría de catorce votos de los señores ministros Magaña Cárdenas, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, Llanos Duarte, Adato Green, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Lanz Cárdenas, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez; González Martínez voto en contra. Ausentes: de Silva Nava, Rocha Díaz, Fernández Doblado, Rodríguez Roldán y López Contreras. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Abraham Calderón Díaz.
Tesis LII/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el martes quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, José Trinidad Lanz Cárdenas, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón e Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.