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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LIV/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205747
- Clave de tesis
- P. LIV/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 6
REGISTRO FEDERAL DE VEHICULOS, LEY DEL. SU ARTICULO 41, FRACCION VI, NO VIOLA EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 6
El artículo 41, fracción VI, de la Ley del Registro Federal de Vehículos, prevé como sanción administrativa para aquellos sujetos que se ubiquen dentro de las hipótesis que, como infracciones, establecen las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, y XV del artículo 40 (disposiciones en las que se aprecian las razones que para ello tuvo en cuenta el legislador), la privación de los bienes de los particulares, que fueron utilizados o sobre los que versa la falta cometida, es decir, que se afectan sólo los bienes objeto del ilícito administrativo, por lo que se establece un decomiso de esos bienes y no la confiscación de los mismos. En efecto, por confiscación se entiende la aplicación o el desapoderamiento en favor del Estado, de todos los bienes que posee el que la sufre, o de una parte importante de ellos. Este es el tipo de sanción que, a título de pena, prohíbe el artículo 22 constitucional, junto con otras que califica de inusitadas y trascendentales. Cuando el decomiso se impone como sanción, conlleva la pérdida definitiva de un bien en favor del Estado, o sea, la privación coactiva de una parte de los bienes del infractor de una norma jurídica y, precisamente, de aquellos que fueron utilizados para cometer la contravención o sobre los que ésta versa, así como de los frutos o productos obtenidos por el responsable, con motivo de la falta cometida. De lo anterior se concluye que el artículo 41, fracción VI, al establecer un decomiso de bienes y no la confiscación de los mismos, no es violatorio del artículo 22 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 3907/86. José Con Berdayes. 19 de junio de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por unanimidad de veinte votos de los señores ministros Presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Lanz Cárdenas, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos.
Tesis LIV/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el martes veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de quince votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Luis Gutiérrez Vidal. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Clementina Gil de Lester y Carlos García Vázquez. México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.