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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XLVII/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205756
- Clave de tesis
- P. XLVII/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 5
AGUA POTABLE. EL DECRETO 265 DEL ESTADO DE GUERRERO POR EL QUE SE AUMENTAN LAS TARIFAS DE DERECHOS POR SU CONSUMO NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL FIJAR TARIFAS DIFERENCIALES.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 5
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda contribución, debe ser proporcional y equitativa, entendiéndose por "proporcional" que los contribuyentes deben ser gravados en proporción a sus ingresos o egresos y por "equitativa" que los contribuyentes que se encuentren en una misma situación deben recibir trato igual. Empero, tratándose del concepto específico de derechos, que quedan comprendidos dentro de las contribuciones, esta Suprema Corte de Justicia ha dicho que aun cuando el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación (antes de su reforma), define los derechos como contraprestaciones establecidas por el Poder Público en pago de un servicio, la palabra "contraprestación" no debe entenderse en sentido de derecho privado, de manera que corresponda exactamente al valor del servicio. Los servicios que presta el Estado se organizan en función del interés general y, secundariamente, de los particulares. El Estado no se constituye en una empresa privada que ofrezca al público sus servicios por un precio comercial con base exclusiva en los costos de producción. Los derechos constituyen un tributo establecido imperativamente por el Estado a los particulares que utilizan un servicio público. Por ello, en la fijación de las tarifas para el pago de derechos no se toma únicamente en cuenta los costos que origina la prestación del servicio sino fines extrafiscales, como sería provocar un aumento o una disminución en el uso del servicio. En consecuencia, el Decreto aludido, al establecer tarifas diferentes dependiendo del grupo de usuarios (doméstico popular, doméstico residencial, uso comercial, servicio público, turístico comercial exclusivo) no es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarios, habida cuenta de que se tratan desigualmente situaciones desiguales al tomar en consideración los beneficios que se reciben y las posibilidades económicas y sociales de cada grupo de causantes.
Precedentes
Amparo en revisión 2143/89. Posada del Sol, S.A. 9 de mayo de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, por mayoría de trece votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, López Contreras, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez y Presidente Schmill Ordóñez se determinó no ejercer la facultad de atracción, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Fernández Doblado, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez votaron en contra; y por mayoría de trece votos de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Martínez Delgado, Gil de Lester, García Vázquez, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez se resolvió modificar la sentencia impugnada; sobreseer en el juicio de garantías respecto de parte de los artículos 1o. y 2o. del decreto impugnado, únicamente por lo que se puntualiza en el considerando cuarto del proyecto; negar el amparo a la quejosa respecto del decreto número 265, en términos del considerando quinto del proyecto y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en turno, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, para los efectos de su competencia; Adato Green, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Rodríguez Roldán y Presidente Schmill Ordónez votaron en contra. Ausente: Castañón León. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Abraham Calderón Díaz.
Tesis número XLVII/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, José Trinidad Lanz Cárdenas, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Noé Castañón León. Ausente: Salvador Rocha Díaz. México, Distrito Federal a 30 de septiembre de 1991.