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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XLVI/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205762
- Clave de tesis
- P. XLVI/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 11
PETROLEO. LOS ASPECTOS QUE COMPRENDE Y QUE SOLO PUEDEN SER GRAVADOS POR LA FEDERACION, SON LOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 3o., DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 11
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión legislar en materia de hidrocarburos e imponer contribuciones sobre aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27 constitucional, entre los que se encuentran el petróleo y todos los carburos de hidrógeno, y especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo. Además, en términos del artículo 9o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan, y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos. De lo que se sigue que las legislaturas de los Estados están impedidos constitucionalmente para gravar los aspectos que comprende la industria petrolera, esto es, no podrán imponer contribución alguna sobre: I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos. II.- La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano del gas artificial. III.- La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, aspectos que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria en cita son los que abarca la industria petrolera.
Precedentes
Amparo en revisión 383/90. Petróleos Mexicanos. 18 de abril de 1991. Por mayoría de doce votos de los señores ministros Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Martínez Delgado, Gil de Lester, García Vázquez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez; Castañón León, Villagordoa Lozano y Moreno Flores votaron en contra. Ausentes: Adato Green, de Silva Nava, López Contreras, Rodríguez Roldán y González Martínez. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Abraham Calderón Díaz.
Tesis número XLVI/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, José Trinidad Lanz Cárdenas, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Noé Castañón León. Ausentes: Salvador Rocha Díaz y Felipe López Contreras.