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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXX/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205766
- Clave de tesis
- P. XXX/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 5
AMPARO INDIRECTO. DEBE EXAMINARSE EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA RELATIVA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESA VIA CON MOTIVO DE UNA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE SURGIDA EN EL JUICIO, SU ACTO DE APLICACION, SEA DE IMPOSIBLE REPARACION.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 5
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, en relación con los diversos 114, fracción IV y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, la vía idónea para reclamar una cuestión surgida dentro del juicio, que sea de imposible reparación, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, es el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, lo que de suyo permite inferir que en un caso concreto la existencia de la imposible reparación resulta ser un requisito esencial para la procedencia de esa vía. Una cuestión de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial tiene una ejecución de imposible reparación si los efectos legales y materiales producidos como consecuencia de la aplicación en él de una ley, tratado internacional o reglamento, alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación. De aquí, entonces, que en un juicio de amparo indirecto promovido con motivo de la situación antes apuntada es necesario establecer previamente si se está o no en presencia de una ejecución de imposible reparación, atendiendo no solamente a la naturaleza del acto y a su trascendencia, sino también a los conceptos de violación formulados para poder determinar si el quejoso se duele de la afectación de derechos sustantivos o derechos meramente procesales, determinación que lógicamente sólo puede realizar el juzgador analizando en su integridad la demanda relativa.
Precedentes
Amparo en revisión 702/90. Mauro Vélez Ramírez. 19 de febrero de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez se resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo. Rocha Díaz, Rodríguez Roldán, Díaz Romero y presidente Schmill Ordóñez, manifestaron su inconformidad con las consideraciones. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis número XXX/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Noé Castañón León y José Trinidad Lanz Cárdenas. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. México, Distrito Federal a 5 de julio de 1991.