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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXXIX/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205768
- Clave de tesis
- P. XXXIX/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 7
CONTRADICCION DE TESIS. CORRESPONDE AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RESOLVERLA CUANDO EMANA DE UN ASUNTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y OTRO CUYA MATERIA NO SE ENCUENTRA DEFINIDA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 7
Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen la competencia de cada una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las denuncias de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, según se trate de tesis que se establezcan en amparos en materia penal, administrativa, civil o laboral. Sin embargo, en el supuesto de que la materia de uno de los asuntos no se encuentre definida, la competencia para conocer de la denuncia respectiva debe recaer en el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte conforme con lo previsto por el artículo 11, fracción XV de la Ley Orgánica citada, en virtud de que, si el tema no es especializado, sino de materia común, no opera la especialidad de cada una de las Salas para que éstas conozcan de la contradicción. Además, podría abrirse la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que llegaran a sustentar las diversas Salas de la Suprema Corte al resolver las contradicciones de tesis de Tribunales Colegiados establecidos en las materias aludidas, con lo que no se supera la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de la contradicción.
Precedentes
Contradicción de tesis 26/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 8 de enero de 1991. Puesto a votación el proyecto corregido, por unanimidad de veinte votos se resolvió declarar que sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas y remitir de inmediato la tesis jurisprudencial respectiva, para su publicación en la Gaceta y en el Semanario Judicial de la Federación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia, a los tribunales Colegiados de Circuito y a los juzgados de Distrito en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; por mayoría de doce votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Castañón León, López Contreras, Llanos Duarte, Adato Green, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez y Chapital Gutiérrez se resolvió que, con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que establece la procedencia del recurso de queja contra el auto que desecha parcialmente una demanda de garantías; Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Fernández Doblado, Rodríguez Roldán, Gil de Lester, Díaz Romero, y Presidente Schmill Ordóñez, votaron en contra y en favor del sentido del proyecto. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán.
Tesis número XXXIX/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Noé Castañón León y José Trinidad Lanz Cárdenas. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. México, Distrito Federal a cuatro de julio de 1991.