Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/205770
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXXIII/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205770
- Clave de tesis
- P. XXXIII/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 8
DERECHOS POR LA EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS. LOS PREVISTOS EN LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN LA GARANTIA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 8
Los artículos 54 y 58, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal fijan una cuota de cincuenta pesos por cada hoja certificada y autorizan un incremento anual a la cantidad que resulte de multiplicar la cuota vigente al término de cada año por el factor que en su caso determine el Congreso de la Unión; asimismo, el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas a la ley citada publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete determina el incremento a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho mediante la aplicación del factor de 1.80 a las cuotas en vigor en la primera fecha citada y su actualización mensual con la aplicación del factor del 1.05. En consecuencia, tanto la base como la cuota a cubrir por el derecho relativo a la prestación del servicio consistente en la expedición de copias certificadas se establece con toda precisión en la ley, bastando al contribuyente aplicar los factores ahí previstos para determinar la cuota a cubrir por cada hoja certificada, dándose así debido cumplimiento a la garantía de legalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 2135/90. Humberto Nicolini José. 13 de junio de 1991. Unanimidad de quince votos de los señores ministros: Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Gil de Lester, González Martínez, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez. Ausentes: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rodríguez Roldán, Villagordoa Lozano y Lanz Cárdenas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis número XXXIII/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Noé Castañón León y José Trinidad Lanz Cárdenas. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. México, Distrito Federal a 5 de julio de 1991.