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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXXIV/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205771
- Clave de tesis
- P. XXXIV/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 9
DERECHOS POR LA EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS, LOS PREVISTOS EN LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. NO VIOLAN LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 9
La cuota prevista en los artículos 54 y 58, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y sexto transitorio del decreto de reformas a esta ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, no viola el requisito de proporcionalidad exigido por el artículo 31, fracción IV constitucional, porque se establece en una cantidad determinada por cada hoja certificada, es decir, se considera el costo del servicio prestado que en el año 1982 se estableció en cincuenta pesos por hoja, autorizándose un incremento anual a la cantidad que resulte de multiplicar la cuota vigente al término de cada año por el factor que en su caso estableciera el Congreso de la Unión, así como el incremento a partir de 1988 mediante la aplicación del factor de 1.8 a las cuotas vigentes al término del año de 1987 y su actualización mensual con la aplicación del factor del 1.05, cantidad y porcentajes que en sí mismos no resultan excesivos sino que se aprecia un razonable equilibrio entre la cuota y el costo del servicio, pues aun cuando comercialmente el valor de una copia fuera inferior, debe considerarse que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares, así como que en el mercado pueden obtenerse copias del original o de otra copia, mientras que el Estado presta un servicio distinto consistente en la expedición de copias del original que además certifica, adquiriendo dichas copias certificadas la calidad de documentos públicos con pleno valor probatorio, calidad de la que carecen las copias fotostáticas que se obtienen en el mercado.
Precedentes
Amparo en revisión 2135/90. Humberto Nicolini José. 13 de junio de 1991. Unanimidad de quince votos de los señores ministros: Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Gil de Lester, González Martínez, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez. Ausentes: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rodríguez Roldán, Villagordoa Lozano y Lanz Cárdenas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis número XXXIV/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Noé Castañón León y José Trinidad Lanz Cárdenas. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. México, Distrito Federal a cinco de julio de 1991.