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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XXVII/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205804
- Clave de tesis
- P. XXVII/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 12
QUEJA ADMINISTRATIVA. PUEDE PROMOVERLA EL OFENDIDO POR LA COMISION DE UN DELITO, AUN CUANDO NO SEA PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 12
De lo dispuesto por el artículo 13, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que las faltas pretendidas como fundamento de una queja administrativa deben tener lugar en el despacho de un negocio a cargo de un funcionario judicial federal; sin embargo, es el caso que nada dice acerca de quiénes están legitimados para iniciar la instancia de que se trata. De esta suerte, pensar que sólo pueden hacerla valer quienes estén reconocidos como parte en el juicio de amparo del que se haga derivar la existencia de las faltas llevaría al extremo de establecer una limitación que el legislador ordinario no previó, lo que además sería incorrecto si se considera que no siempre la actuación indebida de un funcionario llega a afectar a las partes del asunto en que se origina o bien es probable que éstas la consideren intrascendente porque repercute en un tercero procesalmente ajeno, de manera que los que tengan el aludido carácter no tendrán ningún interés en poner del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la conducta incorrecta. A lo anterior debe añadirse que si de acuerdo con lo previsto por el artículo 90, último párrafo , de la citada ley, los Ministros Inspectores darán cuenta al Presidente de este alto Tribunal, para los efectos procedentes, cuando adviertan irregularidades en el despacho de un Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, es factible sostener que nada impide que la Suprema Corte tenga conocimiento de una actuación indebida por medio de una persona que sin ser parte en el negocio que la motiva considera que aquélla le perjudica, máxime que la queja administrativa no es un recurso que tenga como finalidad hacer variar las situaciones legales resueltas. Por tanto, la instancia de referencia puede hacerla valer el ofendido por la comisión de un delito, antecedente de los actos reclamados en un juicio de amparo indirecto, aun cuando no esté reconocido como parte en él si las faltas se hacen derivar del despacho de ese asunto.
Precedentes
Queja administrativa. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 10 de abril de 1991. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez. Ausentes: de Silva Nava, López Contreras y Adato Green. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.
Tesis número XXVII/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Noé Castañón León. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. México, Distrito Federal a catorce de mayo de 1991.