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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XX/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205816
- Clave de tesis
- P. XX/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 7
TERMINO. SU COMPUTO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVISION DEBE INICIARSE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACION PERSONAL, SI EN LA SENTENCIA SE ORDENO TAL CLASE DE NOTIFICACION, AUNQUE EXISTA CONSTANCIA DE DIVERSA NOTIFICACION POR LISTA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 7
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán a los agraviados no privados de su libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista; sin embargo, en el artículo 30 de la misma ley, se faculta a la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, para que ordene se realice personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente. Por ello, si se ordena en la sentencia la notificación personal de esa resolución, debe tomarse en cuenta para computar el término para la interposición del recurso de revisión que se pretenda hacer valer en su contra, la fecha en que se haya practicado dicha notificación personal, no obstante que exista constancia de una diversa notificación por lista respecto a esa misma sentencia, dado que debe acatarse lo ordenado por el juez, pues de lo contrario la notificación sería nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la ley reglamentaria de mérito.
Precedentes
Recurso de reclamación en el amparo indirecto en revisión 5494/90. Jorge Mireles Leyva y coagraviados. 7 de febrero de 1991. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: de Silva Nava, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez, se resolvió declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto; por mayoría de quince votos de los señores ministros: de Silva Nava, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez, se resolvió imponer al quejoso Jorge Mireles Leyva una multa por $702,000.00 (SETECIENTOS DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) equivalente a sesenta y cinco días de salario mínimo vigente al once de octubre de mil novecientos noventa, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando cuarto del proyecto, y girar oficio a la Tesorería de la Federación, haciéndole saber los datos de localización del recurrente, a fin de que proceda a hacer efectiva dicha multa, en la inteligencia de que deberá informar a este alto Tribunal sobre el debido cumplimiento de esa determinación; González Martínez votó en contra de la imposición de esa multa. Ausentes: Magaña Cárdenas, López Contreras, Fernández Doblado y Martínez Delgado. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán.
Tesis número XX/91, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el jueves once de abril de mil novecientos noventa y uno. Por unanimidad de veinte votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Samuel Alba Leyva, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón y Noé Castañón León. México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de 1991.