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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. LIII/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205859
- Clave de tesis
- P. LIII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 40
REVISION. CARECE DE PERSONALIDAD PARA INTERPONERLA EL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO SI EL JUEZ DE DISTRITO CONDICIONO SU RECONOCIMIENTO AL REGISTRO DE SU CEDULA PROFESIONAL Y NO LO HIZO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 40
Si en la demanda de amparo en materia civil, mercantil o administrativa, la quejosa autoriza a determinada persona en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo y el juez de Distrito, al proveer sobre la admisión de dicha demanda, decidió no tenerla por autorizada mientras no registrara su cédula profesional en el libro de control correspondiente y durante la tramitación del juicio no cumplió con ese requisito, ello implica que la mencionada persona carece de representación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio respectivo. El hecho de que el juez de Distrito la haya tenido por autorizada para oír notificaciones e imponerse de los autos no le permite interponer recursos, ya que según lo dispone el artículo 27 de mérito, las personas nombradas para esos efectos no gozarán de las demás facultades a que se refiere el párrafo segundo del mismo, entre las que se encuentra la de hacer valer medios de impugnación.
Precedentes
Recurso de reclamación en el amparo en revisión 3225/89. Restaurante la Guelaguetza, S.A. 6 de marzo de 1990. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez, por declarar infundado el recurso de reclamación. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Hugo Gómez Avila.
Tesis número LIII/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes dos de octubre en curso. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. México, Distrito Federal, a diez de octubre de mil novecientos noventa.