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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XL/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205879
- Clave de tesis
- P. XL/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 15
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CUANDO EL EJECUTIVO Y LA LEGISLATURA CORRESPONDIENTES INTERPONEN REVISION EN AMPARO CONTRA LEYES, LA INACTIVIDAD PROCESAL DE UNO DE ELLOS NO PRODUCE LA DECLARACION DE FIRMEZA DEL FALLO RECURRIDO, SINO LA ABSTENCION DE EXAMINAR LOS AGRAVIOS DEL OMISO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 15
El artículo 87 de la Ley de Amparo dispone que las autoridades responsables están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente sus actos y que, tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, podrán interponer tal recurso. En consecuencia, si ambos titulares hicieron valer sendos recursos de revisión, debe entenderse que cuando uno de ellos deja de impulsar el procedimiento durante trescientos días o más, su desinterés sólo puede afectarle a él y no al otro que ha promovido; de la misma manera, el recurrente desinteresado no puede beneficiarse de la diligencia y solicitud del que ha promovido. Por tanto, el segundo párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, que establece que la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente produce la caducidad de la instancia y la firmeza de la sentencia recurrida, no debe aplicarse literalmente, sino interpretarse en el sentido de que cuando los recurrentes son los titulares del Ejecutivo y del Legislativo y uno de ellos deja de promover por trescientos días o más, la inactividad procesal no produce la declaración de firmeza del fallo recurrido, sino la abstención de examinar los agravios del omiso.
Precedentes
Amparo en revisión 9665/84. Margarita Domínguez Junco. 17 de enero de 1990. Mayoría de doce votos de los señores ministros: Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez, en cuanto a decretar la caducidad de la instancia respecto del recurso de revisión interpuesto por el Congreso de la Unión, y los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, López Contreras, Pavón Vasconcelos, Villagordoa Lozano y Presidente Del Río Rodríguez votaron en contra. Impedido legalmente el ministro Rocha Díaz. Ausente: Castañón León. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez.
Tesis XL/90, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes veintidós de mayo de mil novecientos noventa. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: Presidente del Río Rodríguez, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez. Ausente: de Silva Nava. México, Distrito Federal a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.