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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XV/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205881
- Clave de tesis
- P. XV/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 16
CONSTITUCION LOCAL. CUANDO SE RECLAMAN EN AMPARO SUS REFORMAS, POR NO AJUSTARSE A LOS REQUISITOS QUE PARA ELLO ESTABLECE, COMPETE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOCER DE LA REVISION.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 16
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias que pronuncien los juzgados de Distrito en la audiencia constitucional cuando se impugnan leyes locales, por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Federal. En tal virtud, si se impugnan las reformas efectuadas a la Constitución local, por no haberse ajustado a los requisitos establecidos por dicho ordenamiento para ello, pero no por estimarlos directamente violatorios de la Constitución Federal, el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer de la revisión interpuesta en contra de la sentencia pronunciada por el juez federal, correspondiendo la misma a un Tribunal Colegiado de Circuito.
Precedentes
Amparo en revisión 3112/88. Elpidio Fontes Lagunes. 20 de febrero de 1990. Mayoría de veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez se resolvió declarar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto, y Díaz Romero voto en contra; por mayoría de catorce votos de los señores ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez y Presidente del Río Rodríguez, se resolvió reservar jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado de Séptimo Circuito con residencia en Veracruz, Veracruz, y Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, Carpizo Mac Gregor, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez votaron en contra y porque el Tribunal Pleno, en uso de su facultad de atracción, se avocara al conocimiento del asunto. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario Filiberto Méndez Gutiérrez.
Esta Tesis número XV/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes diecisiete de abril en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Ausente: Presidente del Río Rodríguez. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.