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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
P. XVII/90 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205894
- Clave de tesis
- P. XVII/90
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 51
SENTENCIA. EL ARTICULO 463 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, QUE ESTABLECE PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUELLA EL TERMINO GENERICO DE TRES DIAS, NO VIOLA LOS ARTICULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCION.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 51
El artículo 463 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales al establecer el término de tres días para que se cumpla con la sentencia, ya que dichas normas constitucionales no disponen ni de las mismas se desprende que para el cumplimiento de las sentencias ejecutorias deba otorgarse, como mínimo, un término de quince días. Por ello, debe estarse a lo que establezcan las leyes secundarias, circunstancia esta última que corrobora el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución de la República, al disponer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de lo cual se deduce que cuando la Constitución Federal no señale algún término, debe estarse, como en la especie, al previsto en las leyes secundarias.
Precedentes
Amparo en revisión 307/89. María Alejandrina Magallán Muñiz. 16 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez; los señores ministros Azuela Güitrón, Rocha Díaz y Carpizo Mac Gregor, votaron en contra. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Hugo Gómez Avila.
Esta Tesis número XVII/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles nueve de mayo en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente en funciones González Martínez, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez. Ausentes: Presidente del Río Rodríguez, de Silva Nava y Castañón León. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.