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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LII/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205911
- Clave de tesis
- LII/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 11
APELACION. EL ARTICULO 426, FRACCION I, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y, EN ESE ASPECTO, LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 11
El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1987, no viola la garantía de audiencia sólo por establecer un límite de cuantía para la procedencia del recurso de apelación. Para determinar si una disposición procesal respeta o no la garantía de audiencia, debe comprobarse si, dentro del sistema procesal que adopta, establece o no la oportunidad para que el particular pueda ser oído en su defensa y rendir pruebas antes de que sea afectado su interés jurídico. Si la ley impugnada, como es el caso, permite tal oportunidad, cumple cabalmente con la garantía de audiencia. El artículo 14 constitucional no requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias. El número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Si una ley procesal no prevé medios de impugnación, no viola por ello la garantía de audiencia.
Precedentes
Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosques Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos de: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez; Adato Green votó en contra, y manifestó que formularía voto particular. Ausente: Castañón León. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez.
Tesis LII/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Castañón León, Pavón Vasconcelos, González Martínez y Schmill Ordóñez. México, Distrito Federal a dieciséis de noviembre de 1989.