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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LXXIX/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205919
- Clave de tesis
- LXXIX/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 89
EXPROPIACION, LOS ARTICULOS 7o. Y 8o. DE LA LEY DE, DEL ESTADO DE SONORA, VIOLAN LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 89
De conformidad con los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública publicada el quince de julio de mil novecientos setenta y dos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el afectado por un acto expropiatorio tiene derecho a promover el recurso administrativo de revocación dentro de los quince días siguientes al acuerdo que decreta la expropiación. Sin embargo, en ninguno de los preceptos de dicha ley se establece la forma en que debe de substanciarse la impugnación una vez interpuesta, nada se dice respecto de su admisión, al término probatorio, de las pruebas que deban ofrecerse, la forma en que deban desahogarse, qué autoridad es la competente para dictar la resolución correspondiente ni la manera en que deba promoverse, lo cual deja en estado de indefensión al afectado al soslayar esos requisitos, y por tanto, se hace nugatorio el ejercicio del mencionado recurso de revocación, lo que se traduce en infracción a la garantía de audiencia, dado que ésta consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir en un determinado procedimiento judicial o administrativo, para defender, entre otros bienes, la propiedad o posesión, pero como la referida ley no respeta esa oportunidad, se hace evidente su inconstitucionalidad y si bien, dada la naturaleza del recurso, el gobernador del Estado es a quien corresponde resolverlo, tal circunstancia no subsana las omisiones de ley.
Precedentes
Amparo en revisión 2331/86. Ernesto Báez Mora y coagraviados. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Jorge Fermín Rivera Quintana.
Tesis LXXIX/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el jueves veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros:de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Schmill Ordónez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Castañón León, Villagordoa Lozano y Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal a treinta de noviembre de 1989.