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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LI/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205922
- Clave de tesis
- LI/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 111
RETROACTIVIDAD. EL ARTICULO 426, FRACCION I, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES RETROACTIVO.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 111
Para determinar si una ley procesal cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda normas jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes. El supuesto y la consecuencia, sin embargo, no siempre se generan de modo inmediato; puede ocurrir que su realización se suceda fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, es decir compuestos por diversos actos parciales.De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, de manera general y en principio, pueden darse las hipótesis siguientes: 1. Durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos por ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. La norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. La norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se hayan realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su realización, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. En este sentido, el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, no es retroactivo y, por tanto, no viola el artículo 14 constitucional, puesto que tal disposición, antes de ser reformada, disponía que causaban ejecutoria por ministro de ley las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no rebasará la cantidad de cinco mil pesos, y si bien se alega que la sentencia pronunciada en el juicio de terminación de contrato de arrendamiento era apelable porque la demanda respectiva fue notificada y contestada antes del decreto de reformas, lo cierto es que, aunque la sentencia indicada no fue pronunciada durante la vigencia de la norma anterior sino bajo el imperio de la disposición cuestionada, es claro que tampoco pudo haberse generado la consecuencia específica, prevista por la norma anterior, consistente en la facultad de impugnar la sentencia mediante la interposición del recurso de apelación. Por consiguiente, si la norma reformada y controvertida en el juicio constitucional modificó uno de los actos integrantes del supuesto jurídico previsto por la norma anterior, pero que no fue realizado bajo su vigencia, no viola la garantía de irretroactividad, toda vez que son las disposiciones de la norma posterior las que rigen la realización de dicho supuesto y de las consecuencias jurídicas que a estos supuestos se vinculan.
Precedentes
Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos de los señores Ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez; Adato Green votó en contra y manifestó que formularía voto particular. Ausente: Castañón León. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez.
Tesis LI/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Castañón León, Pavón Vasconcelos, González Martínez y Schmill Ordóñez. México, Distrito Federal a dieciséis de noviembre de 1989.