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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LXI/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205923
- Clave de tesis
- LXI/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 111
RENTA, IMPUESTO SOBRE. NO ES RETROACTIVO EL ARTICULO 22 TRANSITORIO DE LA LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA FISCAL. (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 31 DE DICIEMBRE DE 1981).
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 111
El artículo 22 transitorio de la Ley que Reforma. Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en Materia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1981, al regular el procedimiento de aplicación del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, en relación con los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal está superpuesto en dos años fiscales, no desconoce derecho alguno respecto de la forma de calcular la deducción adicional que se contiene en el precepto mencionado. Esta deducción adicional, conforme con la interpretación de los artículos 10 y 51, fracción IV, de la ley fiscal especial en vigor durante los años de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, se actualiza hasta el final del ejercicio, el momento de determinar la base gravable, y el impuesto correspondiente, porque es entonces cuando se está en aptitud de conocer si la suma de los elementos que la ley señala deben tomarse en cuenta para su cálculo y se permite, en su caso, el derecho a efectuar la deducción. De esta manera, el precepto combatido no viola la garantía de irretroactividad, toda vez que no regula actos producidos con anterioridad a su promulgación, sino exclusivamente los actos jurídicos que se produzcan después de su entrada en vigor.
Precedentes
Amparo en revisión 6125/85. Vips, S.A. de C.V. y coagraviados. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de dieciocho votos de: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: López Contreras, Pavón Vasconcelos y Schmill Ordóñez. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.
Tesis LXI/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles veintidos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Martínez Delgado y Villagordoa Lozano. México, Distrito Federal a veintitrés de noviembre de 1989.