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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205959
- Clave de tesis
- XX/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 75
COSTAS. EL ARTICULO 140, FRACCION IV, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 75
De conformidad con el precepto antes mencionado procede condenar el pago de costas en ambas instancias al que haya sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Esto significa que para que se le pueda aplicar dicho precepto a alguien, es presupuesto indispensable: A) la existencia de un juicio en el que sea parte, B) que en dicho juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra, C) que él haga valer el recurso legal correspondiente y D) que en la resolución que resuelva el recurso, se confirme en todos sus resolutivos la sentencia de primera instancia. Por ello, es innecesario que antes de aplicarle el precepto al condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad, tenga que ser oído y vencido en un procedimiento especial, porque su aplicación es consecuencia de su comportamiento en un juicio en el que se otorgó la garantía de audiencia. De ahí que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no viola la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.
Precedentes
Recurso de revisión de amparo directo 1807/88. Hylsa, S.A. 18 de abril de 1989. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro.
Tesis XX/1989, aprobada por el Tribunal en Pleno, en Sesión Privada celebrada el jueves cuatro de mayo de 1989, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausente: Luis Fernández Doblado. México, Distrito Federal a ocho de mayo de 1989.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 48/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 99, de rubro: "COSTAS. EL ARTICULO 140, FRACCION IV, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA."