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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205981
- Clave de tesis
- IV/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 199
REVOCACION DE PLANO PREVISTA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE SAN LUIS POTOSI, EL ARTICULO 935 QUE PREVE ESTE RECURSO, VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 199
El artículo 935 del ordenamiento citado, que establece que en los juicios extraordinarios la revocación se resolverá siempre de plano, es violatorio de la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 constitucional, en virtud de que por una parte, se faculta al juez para que con el solo escrito de la parte promovente del recurso se resuelva sobre la procedencia o improcedencia del mismo, así como sobre si es fundado o no lo es; es decir, no se establece en el propio precepto, dentro del trámite del recurso, el que se dé vista a la parte contraria del recurrente con el escrito de expresión de agravios para que tenga la posibilidad de defender sus derechos y de rendir, en su caso, las pruebas que a sus intereses convengan; y, por la otra, tampoco se establece dentro del sistema procesal algún recurso o medio de defensa para que la parte afectada pueda impugnar la resolución que recaiga al recurso de revocación, pues el artículo 933 del Código Procesal Civil de San Luis Potosí expresamente dispone que la resolución que se pronuncie en el recurso de revocación no admitirá ningún recurso, dejándose a si a la contraria de la recurrente, inaudita en relación a la cuestión planteada en el recurso.
Precedentes
Amparo en revisión 8867/87. Adela Bernal Torres de Zapata. 9 de enero de 1989. Mayoría de doce votos de los señores ministros: Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Martínez Delgado, González Martínez, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordoñez, contra del voto de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Castañón León, López Contreras, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis IV/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: Presidente del Río Rodríguez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez. México, Distrito Federal a veintisiete de febrero de 1989.