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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 205997
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 15
DESAHUCIO, APELACION DE LA SENTENCIA DE. ARTICULO 854 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MEXICO. NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 15
De conformidad con el artículo 854 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, contenido en la parte relativa de tal ordenamiento legal que regula lo referente al juicio especial de desahucio, "La sentencia que decrete el desahucio será apelable sin efecto suspensivo y se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de fianza. La que lo niegue, será apelable con efecto suspensivo". Ahora bien, este precepto no resulta violatorio de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, en virtud de que permite que, previa tramitación del juicio especial de desahucio, seguido ante los tribunales previamente establecidos, cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento, en el que la parte afectada está en aptitud de alegar y aportar pruebas, se pueda ejecutar por la parte que obtuvo resolución favorable, la sentencia dictada en dicho juicio decretando el desahucio, no siendo obstáculo para lo anterior el que se encuentre subjudice este fallo por haberse promovido en su contra algún recurso ordinario, ya que el artículo constitucional que se examina no exige para que se cumpla con la garantía respectiva que se agoten dos o más instancias.
Precedentes
Amparo en revisión 143/88. Juri Lucri, S.A. de C.V. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: de Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Raúl Armando Pallares Valdez.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "APELACION. ARTICULO 854 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MEXICO. NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.".