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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206009
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 29
PATERNIDAD O MATERNIDAD. CODIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE HIDALGO (29 DE OCTUBRE DE 1983). SU ARTICULO 173 VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 29
El artículo 173 del Código Familiar del Estado de Hidalgo (29 de octubre de 1983), establece que ante la imputación de la paternidad o maternidad, se emplazará personalmente al padre o a la madre, apercibidos de que si no ejercen la acción de contradicción, en un término de treinta días hábiles, se inscribirá al hijo como suyo; y en caso de negativa, se registrará al menor con el nombre y apellido de quien lo reconoce, y se remitirán las actuaciones al Juez Familiar, para que resuelva conforme a derecho. En este precepto legal se previenen tratamientos bien diferenciados para ambas partes, en tanto que la madre soltera sólo tiene que comparecer con su hijo ante el oficial del Registro del Estado Familiar, y consignar el nombre del varón a quien atribuye la paternidad, bastando su dicho en este aspecto para que se emplace al señalado; en cambio, para éste, la disposición en comento no establece que sea suficiente su sola negativa, sino que le impone la carga de ejercitar una acción de contradicción, dentro de un plazo perentorio, no obstante que dicha acción no está prevista ni regulada en la legislación correspondiente, en la que además debe acreditar un hecho negativo, o sea, que no es el padre, lo que jurídicamente no sólo es difícil sino sujeto a la casualidad, lo que lleva a concluir que el dispositivo citado viola la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 4315/87. Juan Morales Pozo. 29 de septiembre de 1988. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros: López Contreras, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.