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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206010
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 30
PRENDA, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE LA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 30
Aun cuando es presupuesto de la acción de amparo el perjuicio a los intereses de un particular, derivado de la ley que se dice inconstitucional, para decidir si ésta es contraria al artículo 14 de la Carta Magna es preciso atender al espíritu que informa el precepto y a las consecuencias que en el ámbito jurídico derivarían de la declaración de su anticonstitucionalidad. Las necesidades del crédito justifican la tramitación de juicios ejecutivos que se inician mediante procedimientos de ejecución, cuya constitucionalidad está incorporada a la tradición jurídica en el país. Ahora bien, son tales necesidades ingentes del crédito mercantil las que justifican la institución de un procedimiento muy breve para la venta de la prenda, que es, en efecto, uno de los instrumentos más familiares del crédito. De conformidad con el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puede, el deudor, desde luego, oponerse a la venta y evitarla, exhibiendo el importe del adeudo; pero si la venta se efectúa porque el deudor no exhiba su importe, el producto de esa venta se substituye a los bienes o títulos vendidos, conservándolo, el acreedor, en prenda; esa venta no impide al deudor que promueva juicio en el que se juzgue la exigibilidad de la obligación principal, sobre la nulidad, prescripción, pago parcial o total, o parcialmente aplazado; es por eso por lo que el precio de la venta no lo recibe el acreedor, de inmediato, en pago, sino que lo conserva en prenda, para que su destino se decida resuelto el pleito, esto es, una vez dilucidadas las cuestiones que el deudor hubiese planteado. Así, se conserva, en principio, incólume, la garantía de previa audiencia; por lo tanto, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede conceptuarse anticonstitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 821/88. Cerámica Ladritec, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Mayoría de diez votos de los señores Ministros: Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y Presidente del Río Rodríguez, en contra de los emitidos por los señores ministros: López Contreras, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Adato Green, Martínez Delgado, Suárez Torres, Díaz Romero y Schmill Ordóñez. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Guillermo David Vázquez Ortiz.
Amparo en revisión 1435/83. Recubridora Villanueva de Tijuana, S.A. 26 de octubre de 1984. Mayoría de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Carlos de Silva Nava.
Séptima Epoca: Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 77.
Amparo en revisión 3129/83. Alberto Mérida Márquez. 10 de abril de 1984. Mayoría de 16 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Epoca: Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 147.
Véase: Séptima Epoca, Volumen 4, Cuarta Parte, página 73.