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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206045
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 31
IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL. NO EXISTE CUANDO SE DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL A MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y A JUECES DE DISTRITO DERIVADA DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, Y A LA FEDERACION EN FORMA SUBSIDIARIA.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 31
La afectación a la soberanía nacional que reviste importancia trascendente para los intereses de la Nación, no se da cuando se demanda la responsabilidad civil de un magistrado de Circuito y de un juez de Distrito, derivada del ejercicio de sus atribuciones, toda vez que la resolución que llegue a dictarse, aun siendo condenatoria, sólo afectaría directamente el interés individual de los funcionarios judiciales demandados, pero no el poder de la Nación mexicana para autodeterminarse con base en la Ley Suprema; asimismo, la afectación que pudieran sufrir los órganos de la autoridad estatal con una resolución judicial contraria a sus titulares, no causará daño a las facultades constitucionales y legales de los mismos, en virtud de que la materia de la controversia civil se cifra en la conducta de las personas físicas que fungen como titulares, pero no se cuestionan las atribuciones legales o constitucionales, ni al propio órgano de autoridad. Finalmente, la afectación que pudiera tener la Federación (como entidad política y jurídica que representa a la Nación) en su patrimonio, en caso de resultar condenada al pago de daños y perjuicios, como responsable subsidiaria de los funcionarios judiciales federales demandados, tampoco reviste al asunto de importancia trascendente para el interés nacional, porque la materia del conflicto no menoscaba sus atribuciones constitucionales ni afecta el funcionamiento de la forma de gobierno o su dominio sobre la zona federal; consecuentemente, el conocimiento de tales negocios corresponde al juez de Distrito y no al Pleno de la Suprema Corte en única instancia.
Precedentes
Varios 5/87. Trámite al juicio ordinario civil federal 2/87 del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de veintiún votos de los señores Ministros: de Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL. NO EXISTE CUANDO SE DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL A MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y A JUECES DE DISTRITO DERIVADA DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, Y A LA FEDERACION EN FORMA SUBSIDIARIA.".