Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206062
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 77
PREDIAL. ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 31 DE DICIEMBRE DE 1982). NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 77
No puede admitirse que el carácter provisional de los pagos a cuenta del impuesto predial que establece el artículo noveno transitorio de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal ("Diario Oficial" del 31 de diciembre de 1982), afecte la seguridad jurídica de los contribuyentes aduciendo que no hay certeza en la carga fiscal por ser dichos pagos a cuenta de una cifra desconocida, pues si bien es cierto que cuando se efectúan los pagos referidos todavía no es conocido el monto del nuevo impuesto, de ningún modo puede aceptarse que éste consista en una cantidad que carezca de certeza, ya que los artículos 18, 19 y 22 del ordenamiento impugnado estatuyen diversos procedimientos para determinar el valor catastral de los inmuebles como base del tributo, y el artículo 14 de dicha ley establece la tarifa aplicable a esa base a fin de fijar el monto en cantidad cierta y determinada. Tampoco puede admitirse que la disposición de mérito impida pagar o finiquitar el impuesto determinado conforme al artículo 14 de la Ley, pues el tipo de pago que previene no se prolonga indefinidamente, sino que como provisional que es, sólo perdura hasta que se determina el nuevo monto y, a partir de entonces, el contribuyente puede cumplir su obligación fiscal conforme a la Ley de Hacienda vigente en mil novecientos ochenta y tres. Por último, cabe destacar que el precepto aludido no contiene efectos retroactivos, pues el mismo rige los pagos a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, que fue cuando la ley reclamada entró en vigor, y no antes, durante el imperio de la ley anterior.
Precedentes
Amparo en revisión 5161/84. Susana Casas Alatriste de Villafuerte. 12 de abril de 1988. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Suárez Torres, Flores, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez, en cuanto a la declaración de firmeza; por mayoría de quince votos de: Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez en cuanto a la revocación y negativa del amparo, contra el voto de: López Contreras, Moreno Flores y del Río Rodríguez. Ausentes: de Silva Nava, Castañón León y Gutiérrez de Velasco. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "PREDIAL. ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 31 DE DICIEMBRE DE 1983). NO ES INCONSTITUCIONAL.".