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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 125
ENERGIA ELECTRICA, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS AL CONSUMO DE. ARTICULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982. NO VIOLA LOS ARTICULOS 13 Y 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONALES.
[TA]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 125
El artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1982 y que contiene diversas disposiciones a que se sujetará la prestación del servicio de energía eléctrica durante el año de 1983, no puede estimarse violatorio de los artículos 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen, respectivamente, que nadie podrá ser juzgado por leyes privativas y que los mexicanos están obligados a contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Ley privativa es aquella que carece de los requisitos de toda norma legal, consistentes en la generalidad y abstracción; es decir, sus disposiciones sólo regulan una situación concreta en relación con una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después que ha sido aplicada. Por lo tanto, como el artículo trigésimo segundo transitorio exceptúa del pago del impuesto por la prestación del servicio de energía eléctrica a todos los usuarios del servicio doméstico con un consumo mensual hasta de cincuenta kilowatts hora, no puede considerarse que se esté en presencia de una ley privativa, ya que sus disposiciones van dirigidas a toda una categoría de individuos considerados en su generalidad y que, por otro lado, no desaparecen una vez que han sido aplicadas. En cuanto a que el precepto citado no reúne los principios de equidad y proporcionalidad que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establece una salvedad para el pago de impuestos por los consumidores hasta de cincuenta kilowatts hora, también es infundado. En efecto, la proporcionalidad consiste en que los gravámenes se fijen de acuerdo con la capacidad económica (o "contributiva") de cada sujeto pasivo, para que así las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cuantitativamente superior a las de medianos o reducidos recursos. La equidad implica el que se encuentren obligados a sufragar un determinado tributo los que se hallen dentro de una misma situación establecida por la ley y que no se encuentren sujetos a esa misma obligación tributaria los que están en situación jurídica o económica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual y en forma desigual a los desiguales. En consecuencia, como el precepto impugnado dice que lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo no será aplicable a los servicios que preste a los usuarios domésticos con un consumo mensual de cincuenta kilowatts hora, resulta que dicho precepto sí toma en cuenta la situación económica de todos los usuarios y trata igual a los que se encuentran en una misma situación como los consumidores domésticos hasta de cincuenta kilowatts hora, pues no se puede hablar de que exista una misma situación entre los contribuyentes que consumen más de esa cantidad y los que consumen menos.
Precedentes
Amparo en revisión 5743/83. Hotel Playa Paraíso, S.A. 11 de febrero de 1986. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: de Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, González Martínez, Moreno Flores, del Río Rodríguez, Schmill Ordóñez, Olivera Toro y Presidente Iñárritu; con la salvedad de los señores Ministros: Presidente Iñárritu, de Silva Nava, Schmill Ordóñez y Olivera Toro, en el sentido de que se suprimiera la tesis de jurisprudencia mencionada. Ponente: Carlos del Río Rodríguez
Nota: se publica esta tesis, aparecida originalmente con redacción incorrecta en el Informe de 1986, Parte del Pleno, página 688, con la nueva redacción y rubro aprobados por el Pleno en la sesión del 26 de mayo de 1988.