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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a. V/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206104
- Clave de tesis
- 1a. V/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 5
INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA, ES IMPROCEDENTE EL, POR EL INCUMPLIMIENTO AL AUTO QUE CONCEDIO AL PETICIONARIO DEL AMPARO, LA SUSPENSION DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 5
El artículo 105 de la Ley de Amparo establece en sus dos primeros párrafos: "Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último". "Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley". Sin embargo, el segundo párrafo transcrito no es aplicable en el caso de incumplimiento del auto de suspensión por la autoridad responsable, porque el hecho de que el mencionado auto no sea recurrible, no significa que deba equipararse a una ejecutoria que hubiera concedido el amparo al quejoso, ya que ambas resoluciones tienen una naturaleza diversa, pues mientras la primera es una medida cautelar, susceptible de modificarse en cualquier momento del juicio por un hecho superveniente, la segunda constituye la verdad legal, inatacable, que declara en definitiva que un acto de autoridad es violatorio de garantías. Por tanto el instrumento que la ley prevé para sancionar el incumplimiento al auto de suspensión por la autoridad responsable contumaz, es la norma contenida en el artículo 206 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del artículo 105 de la propia Ley.
Precedentes
Varios 604/92. Difedi, S.A. de C.V. 16 de mayo de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Samuel Alba Leyva. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: Ma. Dolores Ovando Conzuelo.