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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Primera Parte, tesis 259, página 146. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 28 de octubre de 2020.
1a./J. 13/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206106
- Clave de tesis
- 1a./J. 13/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 25
PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.
[J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 25
Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3080/89. Silvia López Hernández y otro. 3 de diciembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Amparo directo en revisión 761/93. Nili Miller Fux. 31 de enero de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretario Rubén Arturo Sánchez Valencia.
Amparo directo en revisión 2157/93. Eduardo Rojas López Toribio. 14 de marzo de 1994. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández.
Amparo directo en revisión 760/93. Raúl Sandoval Mendoza. 11 de abril de 1994. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Jorge Ojeda Velázquez.
Amparo directo en revisión 1957/93. Abraham Calleja López. 11 de abril de 1994. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Norma Lucia Piña Hernández.
Tesis de Jurisprudencia 13/94. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Presidenta Victoria Adato Green, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester y Luis Fernández Doblado. Ausente el Ministro Samuel Alba Leyva.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Primera Parte, tesis 259, página 146.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 28 de octubre de 2020.